Aplazamiento de la custodia compartida hasta que la hija cumpla 3 años, implantándose gradualmente

La sentencia de primera instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Salamanca en su sentencia 480/2018, de 5 de diciembre (Rec. 131/2018) acuerda que rija el régimen de custodia compartida a partir del momento en que la niña cumpla tres años de edad.

La sentencia de apelación establece que la denegación del establecimiento de un sistema de convivencia compartida de ambos progenitores con su hija infringe la doctrina jurisprudencial que considera dicho régimen como normal y deseable cuando sea beneficioso para el menor.

No es motivo para denegar la solicitud del padre que carezca de trabajo y de vida independiente por residir en el domicilio familiar con sus padres y hermana. No son requisitos jurisprudenciales a tener en cuenta para su fijación, como sí lo son, entre otros, la aptitud de los progenitores, el deseo de los menores, la distancia entre los domicilios, el cumplimiento de los deberes como padres, la disponibilidad de una vivienda adecuada, los horarios laborales y posibilidad de conciliación, la relación entre los progenitores o el resultado de los informes técnicos.

La Audiencia considera que en este caso no concurren circunstancias que desaconsejen una situación de custodia compartida como favorable para el integral desarrollo de la menor.

Es cierto que no hay un modelo de convivencia previo a la ruptura dada la corta edad de la menor en el momento de producirse (un bebé de cuatro meses de edad), pero no consta que exista un incumplimiento por el padre de sus obligaciones, ni desinterés hacia su hija, ni una distancia excesiva entre los domicilios ni una mala relación entre los progenitores, siendo necesario, únicamente, una actitud de respeto y comunicación razonable entre ellos y no una relación sin fisuras.

Además, pese a la convivencia del padre con su familia, la Audiencia pone de manifiesto que ambos progenitores disponen de vivienda adecuada para acoger a la menor pues no se justifica que el domicilio de los abuelos paternos no disponga de una habitación que satisfaga las necesidades de su hija.

Por último, los informes periciales no ponen en duda las capacidades del padre.

Ahora bien, la sentencia incluye un matiz de orden temporal en el establecimiento de la custodia compartida al diferir el momento de entrada en vigor y eficacia de la misma hasta el cumplimiento por la menor de los tres años de edad.

Señala que hasta los dos o tres años de edad la madre es el primer referente de seguridad del niño. Asimismo, considera conveniente introducir el nuevo sistema de custodia compartida con previsión y de modo progresivo con el fin de evitar que un cambio demasiado brusco suponga en la menor un sentimiento de inseguridad. Lo que se pretende es que la niña siga viviendo de momento en un solo lugar durante un tiempo para luego, progresivamente, ir pasando más días y noches en casa del padre, hasta llegar a esa fecha de semanas alternas con cada progenitor.

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